Articulo 46 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 46. Otras instalaciones funerarias.
1. Los tanatorios, definidos en el artículo 6, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
a) Ubicación: La ubicación de los tanatorios será en edificio aislado y exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias y no será compatible con otras actividades, salvo las de funeraria.
b) Accesos: Serán diferentes e independientes los del público y los de las actividades funerarias.
c) Dependencias: Las dependencias de tránsito y estancia de público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, exposición y tratamiento de cadáveres.
d) Personal, equipamiento e instalaciones: Necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, de forma que se garantice un nivel higiénico-sanitario adecuado, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades transmisibles y con estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención de riesgos laborales que sean de aplicación.
2. Las dependencias e instalaciones mínimas de los tanatorios serán las siguientes:
a) Salas de tanatopraxia y/o tanatoestética: Cumplirán las condiciones y requisitos previstos en el artículo 39.1.a para las salas de autopsias. Contarán además, al menos, con una cámara frigorífica para conservación de cadáveres y dispondrán de instalaciones adecuadas de ventilación y refrigeración.
b) Sala de vela o velatorio: Definida en el artículo 6, dispondrá de las siguientes dependencias mínimas incomunicadas entre sí:
1.º Sala o zona de exposición del cadáver.
2.º Sala de estar para familiares y público.
La separación entre ambas zonas se hará por medio de una cristalera impracticable lo suficientemente amplia que permita la visión directa del cadáver.
La sala de exposición del cadáver contará con ventilación independiente y refrigeración entre 2 ºC y 6 ºC que se constatará mediante termómetro indicador visible desde el exterior.
3. Los tanatorios podrán contar con cuantas otras dependencias e instalaciones se consideren necesarias para un adecuado servicio y atención al público sujetas al cumplimiento de las normas que les sean de aplicación.
4. Los hornos crematorios deberán cumplir todos aquellos requisitos que les sean de aplicación en materia de medio ambiente.
Los hornos crematorios se ubicarán preferentemente en suelos de clasificación industrial y no deberá haber núcleos poblacionales o espacios vulnerables en el radio de 200 metros a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio. A estos efectos, se consideran espacios vulnerables aquellas zonas de residencia o de actividad con una permanencia importante de la población que, por su proximidad al horno crematorio, puede verse afectada por sus emisiones (entre otras, las zonas residenciales, las residencias de la tercera edad, los centros sanitarios y educativos, los parques infantiles o las instalaciones deportivas).
Esta distancia deberá ser verificada por el Ayuntamiento del Municipio donde se pretende instalar el crematorio.
Deberán disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios prestados
5. En caso de que las salas de vela o velatorios se construyan de manera independiente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de uso exclusivo y acceso independiente, no siendo compatible con otras actividades, debiendo ubicarse en edificio aislado, aunque podrán emplazarse dentro del recinto del cementerio.
b) Deberán contar con dependencias de tránsito y exposición del cadáver independientes e incomunicadas con las dependencias del público.
c) La sala de exposición del cadáver contará con equipo de refrigeración para asegurar una temperatura constante entre 2 ºC y 6 ºC, que se constatará mediante termómetro visible desde el exterior y estará separada con una cristalera de dimensiones adecuadas, para la visión del cadáver, desde la sala de estar para familiares y público.
d) Dispondrán de aseos y agua de consumo humano.
e) Dispondrán de personal y material necesario y suficiente para garantizar los servicios que oferten, con especial atención a la prevención de riesgos derivados de la manipulación de los cadáveres.
- Artículo modificado (46) por Decreto 69/2023, de 11 de agosto, de primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre.
(AS de 29-08-2023) en vigor desde 18-09-2023

