Articulo 46 Reglamento catalán de policía sanitaria mortuoria
Artículo 46.
46.1 Los cementerios deben disponer necesariamente, además del número correspondiente de sepulturas, de las siguientes instalaciones:
a) Un local destinado a depósito de cadáveres. Estos depósitos pueden ser utilizados como salas de autopsias cuando reúnan las condiciones previstas a continuación:
Tierra y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección. La unión del tabique y del suelo y de los tabiques entre si debe ser redondeada. El suelo debe tener una pendiente superior al 1% en dirección a un desagüe.
Una mesa de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.
Herramientas necesarias para la realización de la intervención y material para su desinfección.
Servicios sanitarios, vestidor y duchas de uso exclusivo para el médico forense y el personal auxiliar que efectúe la autopsia, independiente y anexo a la sala de autopsia.
b) Un sector destinado al entierro de restos humanos procedentes de abortos, de intervenciones quirúrgicas y de mutilaciones y de criaturas abortivas.
c) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones.
d) Instalaciones de agua y servicios higiénicos.
46.2 Cada cementerio debe llevar un libro-registro donde se anotarán todas las inhumaciones y las exhumaciones que se realicen, con especificación de la fecha de realización, del nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación y distinguiendo si la causa de defunción es del grupo I o II.

