Articulo 46 Reglamento ca... mortuoria

Articulo 46 Reglamento catalán de policía sanitaria mortuoria

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Artículo 46.

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46.1 Los cementerios deben disponer necesariamente, además del número correspondiente de sepulturas, de las siguientes instalaciones:

a) Un local destinado a depósito de cadáveres. Estos depósitos pueden ser utilizados como salas de autopsias cuando reúnan las condiciones previstas a continuación:

Tierra y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección. La unión del tabique y del suelo y de los tabiques entre si debe ser redondeada. El suelo debe tener una pendiente superior al 1% en dirección a un desagüe.

Una mesa de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.

Herramientas necesarias para la realización de la intervención y material para su desinfección.

Servicios sanitarios, vestidor y duchas de uso exclusivo para el médico forense y el personal auxiliar que efectúe la autopsia, independiente y anexo a la sala de autopsia.

b) Un sector destinado al entierro de restos humanos procedentes de abortos, de intervenciones quirúrgicas y de mutilaciones y de criaturas abortivas.

c) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones.

d) Instalaciones de agua y servicios higiénicos.

46.2 Cada cementerio debe llevar un libro-registro donde se anotarán todas las inhumaciones y las exhumaciones que se realicen, con especificación de la fecha de realización, del nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación y distinguiendo si la causa de defunción es del grupo I o II.