Articulo 46 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 46. Pesca con red.
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1. Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En la Orden Anual de Pesca la Consejería competente podrá autorizar el empleo de redes, de uso no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturbe el ejercicio de la pesca con caña.
3. En cualquier caso, conforme al artículo 7, para su práctica se requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería competente que además podrá exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el manejo de las redes y en su caso de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.
4. Para la pesca con red se requerirá que estas cumplan las características que se determinen en la autorización correspondiente.
5. Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca.
En cualquier caso queda prohibido el empleo de redes de mas de treinta metros de longitud y las de mas de tres metros de altura, bien en una sola red o de varias empalmadas.

