Articulo 46 Reglamento de emisiones industriales
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Artículo 46. Plan nacional transitorio.

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1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2020, se establecerá un plan nacional transitorio para aquellas instalaciones de combustión, que oficialmente lo soliciten, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002, o cuyos titulares hayan realizado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación haya estado en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003.

El plan nacional transitorio en lo que respecta a cada una de las instalaciones de combustión incluidas en él, cubrirá las emisiones de uno o más de los siguientes productos contaminantes: óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas. Por lo que atañe a las turbinas de gas, el plan sólo deberá cubrir las emisiones de óxidos de nitrógeno.

El plan nacional transitorio no incluirá ninguna de las siguientes instalaciones de combustión:

a) Aquellas a las que se aplica la exención por vida útil limitada del artículo 47.1.

b) Las pertenecientes a las refinerías que utilicen gases de bajo valor calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería o los residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para su propio consumo, solos o con otros combustibles.

c) Aquellas a las que se aplica las disposiciones relativas a las instalaciones de calefacción urbana del artículo 49.

d) Aquellas que han sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

2. Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan nacional transitorio no están obligadas al cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45.

Deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión, aplicable el 31 de diciembre de 2015, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW, que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anejo 3.

3. Para cada uno de los agentes contaminantes que cubre, el plan nacional transitorio fijará un límite máximo de las emisiones anuales totales máximas para el conjunto de las instalaciones cubiertas por el plan, en función de la potencia nominal térmica total a 31 de diciembre de 2010, de las horas de funcionamiento anuales reales y del uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base de la media de los diez últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive.

El techo para el año 2016 se calculará sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en los anexos III a VII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, o, si procede, sobre la base de índices de desulfuración mencionados en el anexo III del citado real decreto. En el caso de las turbinas de gas, sobre los valores límite de emisión aplicables a los óxidos de nitrógeno mencionados en relación con las instalaciones correspondientes en la parte B del anexo VI del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Los techos para el año 2019 y 2020 se calcularán sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en el anejo 3, parte 1, del presente real decreto o, en su caso, de los índices de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5. Los techos para los años 2017 y 2018 se fijarán previendo una disminución lineal de los techos entre 2016 y 2019.

El plan nacional transitorio se elaborará tomando como referencia la Decisión 2012/115/UE de ejecución de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que hace referencia la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre emisiones industriales.

El cierre de una instalación incluida en el plan nacional transitorio, o su exclusión del ámbito de aplicación de este capítulo V, no supondrá un aumento de las emisiones anuales totales de las restantes instalaciones cubiertas por el plan nacional transitorio.

4. El plan nacional transitorio contendrá, asimismo, disposiciones de control e información, así como las medidas previstas para cada una de las instalaciones incluidas en el mismo, con objeto de asegurar el oportuno cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020.

5. Una vez que la Comisión Europea dé el visto bueno al plan nacional transitorio elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo de Ministros, a propuesta de ambos ministerios, aprobará el plan nacional transitorio.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, para las instalaciones de combustión incluidas en el mencionado plan, las condiciones y requisitos precisos para su cumplimiento. Cualquier modificación del citado plan se comunicará a la Comisión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013