Articulo 46 Reglamento general de carreteras
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Articulo 46 Reglamento general de carreteras

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Artículo 46. Redacción

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1. Todos los estudios y proyectos a los que hace referencia este capítulo se redactarán según la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y según las normas e instrucciones técnicas complementarias dictadas por la consellería competente en materia de carreteras (artículo 18.2 LCG).

2. La redacción de los estudios y proyectos podrá realizarse directamente por el órgano competente de la Administración promotora de la actuación o bien a través de contrato, por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación de contratos del sector público, encomienda o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes (artículo 18.3 LCG).

3. Los estudios y proyectos deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la Administración promotora de la actuación y serán suscritos por profesional técnico competente (artículo 18.4 LCG).

4. Sólo será precisa la función de inspección de la redacción de los estudios y proyectos de carreteras cuando su dirección no sea realizada por el personal técnico competente de la Administración promotora de la actuación.

El personal técnico encargado de la inspección de la redacción de los estudios y proyectos de carreteras puede acceder a toda la información disponible sobre ellos, visitar su emplazamiento y tomar cualquier dato que considere preciso.

5. Se podrá encargar a terceras personas, a través de contrato, encomienda o convenio, la dirección de la redacción de estudios y proyectos de carreteras, de conformidad con las disposiciones vigentes.

En el caso de que la dirección de la redacción de estudios y proyectos de carreteras sea encargada a terceros, en los términos previstos en el párrafo anterior, la Administración promotora da la actuación ejercerá las funciones de inspección.

6. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios y proyectos que se van a elaborar con medios propios, la adjudicación a terceras personas del contrato para su redacción o la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de aquellos implicará, en relación con los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos de reconocimiento técnico, topográficos, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que fuese preciso para su redacción:

a) La declaración de utilidad pública.

b) La declaración de la necesidad de ocupación, con carácter temporal.

c) La declaración de la urgencia de la ocupación.

7. Lo previsto en el apartado anterior sólo tendrá efecto cuando se formulase y tramitase, con arreglo a la legislación en materia de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que es necesario ocupar y, en general, se cumpliesen los requisitos previos que exige aquella.

Además, se entenderá sin prejuicio de los efectos de la aprobación definitiva de los estudios y proyectos, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

8. La supervisión de los estudios y proyectos se regirá por lo establecido en la legislación de contratos del sector público y en el resto de la normativa aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016