Articulo 46 Reglamento de...e tributos

Articulo 46 Reglamento de Inspección de tributos

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Artículo 46. Terminación del procedimiento.

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1. El procedimiento de comprobación restringida finalizará con la notificación al obligado tributario del correspondiente informe, en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) El lugar y la fecha de su formalización.

b) La identificación de los actuarios que lo suscriban.

c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se hayan entendido las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.

d) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.

e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, dando cumplida contestación a los extremos de la situación tributaria del obligado cuya comprobación había sido solicitada por el órgano de la Administración tributaria.

f) La propuesta de regularización que estimen procedente los actuarios, así como los indicios de la existencia de una infracción tributaria.

2. El informe emitido será notificado al obligado tributario y remitido al órgano de la Administración competente para resolver el procedimiento de gestión tributaria del que traiga causa.