Articulo 46 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 46.
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1. Los objetos a los que se refiere el artículo anterior no llevarán en el cuerpo del objeto contraste alguno de los considerados como obligatorios, ni marca o señal que pueda inducir a confusión con aquéllos.
2. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.
