Articulo 46 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 46. Entrega y ocupación.
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La ocupación y uso de las viviendas de protección pública se efectuará una vez se haya obtenido la cédula de calificación definitiva, y hayan sido aseguradas del riesgo de incendios.
El plazo de ocupación será el que determinen los Planes de Vivienda y Suelo o medidas de financiación y, en su defecto, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva. Si la compraventa o arrendamiento tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la calificación definitiva, el cómputo se iniciara el día de la fecha del contrato correspondiente.
El Servicio Territorial competente en materia de vivienda podrá prorrogar, con carácter excepcional, este plazo de ocupación, siempre que medie justa causa.
