Articulo 46 Reglamento de...ón del THB

Articulo 46 Reglamento de Recaudación del THB

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Artículo 46. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles y de ingresos en otra Administración.

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1. En los supuestos previstos en el artículo 165.7 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, el órgano competente anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo a la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:

1) Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos de la liquidación improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, se declarará la extinción de la deuda en los términos del apartado 2, salvo que:

a) Se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, y la persona obligada al pago que soportó la repercusión tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.

b) Se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, y el sujeto pasivo del tributo repercutido haya rectificado las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.

2) Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme y posteriormente se procederá según se indica a continuación:

a) En el caso de que la resolución administrativa o judicial firme la declare improcedente, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada.

b) En el caso de que la resolución administrativa o judicial firme la declare procedente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 1) anterior.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165.8 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el procedimiento recaudatorio respecto de una persona obligada tributaria se suspenderá total o parcialmente durante un plazo máximo de 12 meses, sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho indebidamente a otra Administración la deuda tributaria.

La persona obligada tributaria deberá justificar documentalmente el ingreso en otra Administración, así como haber efectuado la solicitud de traspaso de la cantidad indebidamente ingresada.

Cuando circunstancias excepcionales, ajenas a la persona obligada tributaria, impidan el ingreso de la deuda tributaria en el plazo máximo señalado en este apartado la Administración podrá prorrogarlo.

3. En el caso de que la Administración en la que se ingresó indebidamente la deuda proceda al traspaso de la misma a la Administración tributaria se considerará como fecha de ingreso efectivo la del efectuado en aquella.