Articulo 46 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 46. Itinerario del servicio.

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El conductor deberá seguir el itinerario más directo salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto, excepción que no será de aplicación en los recorridos en los que se encuentre autorizada una tarifa fija o cuando se trate de servicios previamente contratados a precio cerrado o por plaza con pago individual.

No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquel, que deberá manifestar su conformidad.

Si por indicación del usuario o por necesidad del servicio, este se presta por rutas que tengan peajes u otras circunstancias que impliquen un sobreprecio, este será a cargo del usuario.