Articulo 46 el que se reg...on oficial

Articulo 46 el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Proteccion Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicacion de las viviendas con proteccion oficial

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Artículo 46. Ejercicio del derecho de opción.

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1. Cuando el titular legítimo de un derecho real sobre la vivienda con protección oficial quiera transmitirlo, tiene que comunicar formalmente al Departamento competente en materia de vivienda su interés, y acompañar esta comunicación de la siguiente documentación:

  1. Identificación del titular del derecho a transmitir, en su caso.

  2. Derecho objeto de transmisión.

  3. Dirección e identificación, tanto física como jurídica, del inmueble sobre el que se ostenta el derecho.

  4. Condiciones económicas y jurídicas propuestas para la transmisión.

  5. Cédula de habitabilidad o certificación equivalente, acreditativa de que la vivienda se conserva en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con las prescripciones legales reguladoras del deber de conservación y rehabilitación.

2. Dentro del plazo máximo de dos meses desde la comunicación indicada en el párrafo anterior, el Departamento competente en materia de vivienda tiene que iniciar las consultas interadministrativas previstas en el artículo 90 de la Ley 18/2007 con el fin de concretar los intereses públicos del ente local y de la Administración de la Generalidad en relación con el eventual ejercicio del derecho de adquisición preferente sobre la vivienda objeto de transmisión. En el mismo plazo máximo, examina la documentación aportada, las condiciones físicas de la vivienda y cuantas circunstancias y condiciones se consideren adecuadas para fijar el precio de transmisión del derecho y las condiciones de venta, con ponderación del tiempo transcurrido entre la calificación definitiva y la venta, los índices públicos y objetivos de precios de consumo, el estado de conservación y, en su caso, las mejoras realizadas o la falta de conservación que puedan implicar un incremento o una disminución del valor.

3. Finalizada la tramitación indicada en el apartado precedente, el Departamento competente comunica a la persona interesada las condiciones de autorización de la transmisión, cuya aceptación lo habilita para proceder a la transmisión del derecho de que se trate. A partir de esta aceptación, la Administración dispone de un mes para ejercer el derecho de opción o, en su caso, autorizar la transmisión e incluir la vivienda en un procedimiento general de adjudicación, en cualquiera de los términos indicados en el artículo 45, o, en su caso, en la convocatoria agrupada prevista en el artículo 44.3, y proseguir la tramitación según las prescripciones establecidas en este Decreto hasta la adjudicación final.

4. Transcurrido este plazo sin que la administración haya ofrecido un comprador al titular de la vivienda que la quiere transmitir, éste puede venderla libremente a alguna persona que esté inscrita en el Registro.

5. Se exceptúan del procedimiento establecido en este artículo, en los términos recogidos en el artículo 88.3 de la Ley 18/2007:

  1. Las transmisiones gratuitas inter vivos a favor de ascendientes y descendientes, del cónyuge o la cónyuge, o entre los miembros de la pareja estable.

  2. Las transmisiones por causa de muerte.

  3. Las transmisiones producidas en procedimientos judiciales.

En los casos indicados, es suficiente para autorizar la transmisión la comunicación, con su documentación adjunta, prevista en el apartado primero de este artículo, en la cual tendrá que añadir la causa alegada para la transmisión.