Articulo 46 Sistema Universitario Vasco

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Artículo 46. Titulaciones.

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1. Las enseñanzas que impartan las universidades darán lugar a la expedición de las siguientes titulaciones:

a) Títulos oficiales homologados por el Estado.

b) Títulos y diplomas propios de las universidades, regulados en sus estatutos.

c) Títulos propios de las universidades reconocidos por la Comunidad Autónoma, que sean organizados e impartidos conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

d) Títulos propios de universidades, reconocidos oficialmente en otras comunidades autónomas, que sean organizados e impartidos de acuerdo con los convenios suscritos al efecto.

e) Títulos cuyos contenidos pueden permitir su homologación con otros títulos oficiales expedidos por universidades europeas de prestigio y que sean considerados por el Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Universidades, de interés especial para el País Vasco, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f) Títulos homologables con títulos oficiales de otras universidades europeas, que se obtengan cursando asignaturas mediante procedimientos telemáticos, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

2. Asimismo, en el marco de la presente ley y la normativa que resulte de aplicación, las universidades podrán expedir el diploma de suplemento europeo del título.

3. En la implantación de nuevas titulaciones financiadas con fondos públicos, el establecimiento de los grupos se realizará utilizando el euskera como criterio preferente.