Articulo 46 TR. de la Ley de Patrimonio
Artículo 46. Potestad de recuperación.
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1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos de ella dependientes que sean poseídos indebidamente por terceros podrán ser recuperados por sí misma, previo acuerdo motivado del Consejero competente en materia de patrimonio, durante el plazo máximo de un año a contar desde la usurpación o despojo. Transcurrido dicho año, deberá acudirse a la jurisdicción civil.
2. No obstante lo anterior, si la posesión por terceros de los bienes y derechos patrimoniales derivara de relaciones jurídico-públicas, la Comunidad Autónoma y organismos públicos dependientes de la misma conservarán sus potestades de autotutela.
Sin embargo, no podrán utilizarse las citadas potestades para la recuperación de los bienes y derechos patrimoniales, si existiera oposición, cuando haya concluido la relación jurídico privada que autorizaba su utilización. En tales casos, la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercitar las acciones que procedan ante la jurisdicción ordinaria.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones en esta materia, salvo cuando no hubiesen sido acordadas por el órgano competente o lo hubieran sido fuera de plazo.
