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Articulo 46 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 46. Complejos turísticos vacacionales.

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1. Se entiende por complejos turísticos vacacionales aquellos establecimientos que, además de prestar alojamiento en una o en varias de las modalidades previstas en esta ley, complementan su oferta con actividades turísticas de servicios complementarios de las previstas en el título VI.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y categorías de los complejos turísticos.

3. Los complejos turísticos de vacaciones se denominarán ciudades de vacaciones cuando cumplan las condiciones que, a estos efectos, se prevean reglamentariamente.