Articulo 460 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 460 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 460

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El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882