Articulo 4623 Código Civil de Cataluña
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Artículo 462-3. Derecho de acrecer en los legados

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1. Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.

2. El acrecimiento se produce preferentemente entre los legatarios que, además de ser llamados conjuntamente a un mismo legado, lo son en una misma cláusula.

3. En caso de acrecimiento, subsisten las condiciones, los modos, los sublegados, las sustituciones y las demás cargas no personalísimas que el causante haya impuesto al legatario que no lo haya llegado a ser efectivamente.

4. Si no puede tener lugar el derecho de acrecer o el legatario ha renunciado al mismo, la parte vacante del legado queda en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003