Articulo 463 Código civil
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»Artículo 463
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889