Articulo 4633 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 463-3. Facultades de uso y disfrute
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1. Los coherederos pueden usar los bienes de la comunidad y apropiarse sus frutos y rendimientos de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-6.
2. El uso y disfrute exclusivo de determinados bienes de la comunidad hereditaria por parte de uno o algunos de los coherederos no deja estos bienes fuera de la partición hereditaria, salvo que hayan sido usucapidos por sus poseedores en concepto de titulares exclusivos.
