Articulo 46420 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 464-20. Valoración de las atribuciones colacionables
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1. Las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del artículo 451-5.c y d.
2. El valor que resulte de la computación a que se refiere el apartado 1 se imputa a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.
