Articulo 465 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 465 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 465

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Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.