Articulo 467 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 467 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 467

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Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882