Articulo 467 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 467 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 467

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Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.