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Articulo 47 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Cantabria

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Artículo 47. Infracciones.

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1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento y saneamiento, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales cuya valoración no supere los 3.000 €, así como aquellas que requieran la presentación de una declaración responsable sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva, así como las que precisen solicitud de autorización y no lleguen a los umbrales de infracciones graves.

b) La inexistencia de contadores y otras instalaciones o equipos de medida tanto de consumos como para el control de vertidos cuando ello sea exigible, o su mantenimiento en condiciones no operativas.

c) El incumplimiento de los deberes de información periódica sobre características del efluente vertido o sobre los cambios en su composición o volumen.

d) La falta de comunicación de las situaciones de emergencia o de peligro para las personas o para los sistemas de saneamiento.

4. Son infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 € e inferior a 30.000 €, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados.

b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en aquélla o en las normas generales que sean de aplicación.

c) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

d) El incumplimiento de los deberes impuestos reglamentariamente en los casos de vertidos accidentales.

e) La ejecución de obras en los sistemas de abastecimiento y saneamiento sin la preceptiva autorización o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

f) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración en relación con las instalaciones y el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, y la negativa a proporcionar la información requerida.

g) La comisión de una segunda falta leve antes de que transcurra un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve anterior del mismo tipo.

5. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 €, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños supere los umbrales anteriormente indicados.

b) La realización de vertidos prohibidos.

c) La comisión de una segunda falta grave antes de que transcurra un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave anterior del mismo tipo.

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