Artículo 47 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 47. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 47. Visados de corta duración respecto a Gibraltar

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1. Los nacionales de terceros países a los que el Derecho de la Unión imponga la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros también estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.

2. Los nacionales de terceros países a los que el Derecho de la Unión exceptúe de la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros no estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.

3. Los visados de corta duración que se expidan en virtud del Derecho de la Unión, en particular, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 (13) y (UE) 2018/1806 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, también serán válidos para entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días. En caso de que el desplazamiento tenga como motivo principal permanecer en Gibraltar, el visado será expedido por el Reino de España, en tanto que Estado miembro limítrofe.

4. Siempre que tenga previsto expedir un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del presente artículo, el Reino de España pondrá este hecho en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en Gibraltar, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, estimara improcedente la expedición de un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del presente artículo, pondrá este hecho en conocimiento del Reino de España. En tal caso, como excepción a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, el visado que expida el Reino de España no será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar, lo cual se hará constar en la sección de «observaciones» del visado. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las notificaciones en virtud del presente apartado.

5. No será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar ningún otro visado distinto de los expedidos al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 48.