Articulo 47 Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
Artículo 47.
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1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilaterales que permitan el destino provisional, por un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contratante.
2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes, especialmente al prestar una ayuda:
a) En forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminalidad.
b) En la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal.
c) A las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido.
3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutarán sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contratante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.
4. Las Partes contratantes podrán acordar, en un marco bilateral o multilateral, que los funcionarios de enlace de una Parte contratante destinados provisionalmente en terceros Estados representen también los intereses de una o varias de las otras Partes contratantes.
En virtud de tales acuerdos, los funcionarios de enlace destinados provisionalmente en terceros Estados facilitarán informaciones a otras Partes contratantes, previa solicitud o por iniciativa propia y llevarán a cabo cometidos por cuenta de dichas Partes, dentro de los límites de sus competencias. Las Partes contratantes se informarán mutuamente cuando tengan el propósito de destinar a funcionarios de enlace en terceros Estados.
