Articulo 47 Administración Ambiental
Artículo 47. Procedimiento de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales únicas.
1.- Recibida por parte del órgano ambiental del Comunidad Autónoma del País Vasco la comunicación y documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación en los términos del artículo 30 de la presente ley, se procederá a su valoración para confirmar dicho carácter no sustancial y, en caso afirmativo, se adaptará la autorización anteriormente concedida.
2.- Dicha adaptación será notificada a la persona titular y será objeto de publicidad activa a través del sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.- Transcurridos treinta días sin que medie pronunciamiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la persona titular de la actividad o instalación podrá llevarla a cabo en los términos expuestos en su comunicación.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022