Articulo 47 Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias
- Se suprime y extingue la personalidad jurídica de la entidad de derecho público Aeropuertos de Cataluña, cuyas funciones son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita a dicho departamento que, de acuerdo con su objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria. - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 47. El certificado de aeropuerto
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Copiloto jurídico
1. El certificado de aeropuerto es la autorización administrativa, expedida por el departamento competente en materia aeroportuaria al gestor de un aeropuerto, en virtud de la cual el gestor queda facultado para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo en dicho aeropuerto mientras se mantengan las condiciones establecidas en el certificado.
2. El gestor de un aeropuerto debe disponer de un certificado, expedido en los términos que establece este capítulo, que acredite su aptitud como gestor y la del aeropuerto, para poder aceptar operaciones de transporte aéreo en los términos especificados en el mismo documento y en la presente ley.
3. El certificado de aeropuerto a que se refiere el apartado 2 es un requisito previo para la apertura al tráfico de los aeropuertos de nueva construcción o de los que estén abiertos al tráfico en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y deban poner en marcha nuevas pistas de vuelo.
4. Corresponde a la dirección general o al órgano competente en materia aeroportuaria informar sobre el certificado de aeropuerto, otorgarlo, modificarlo, revocarlo o renovarlo, así como conceder las exenciones que se regulan en este capítulo.
