Articulo 47 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria
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»Artículo 47. Registro.
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Los cementerios y todos aquellos lugares de enterramiento autorizados, deberán disponer de un registro donde se inscribirán todas las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones que se efectúen, con especificación de la fecha de realización, nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación, haciendo constar si el cadáver pertenece al Grupo I o al Grupo II.

