Articulo 47 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Historico de Bizkaia, en materia de revision en via administrativa
Artículo 47. Pruebas e informes
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1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
2. Los interesados podrán acompañar a sus escritos todos los documentos públicos y privados que puedan convenir a su derecho. A estos efectos será admisible la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, de documentos de toda clase, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Foral al dictar la resolución que ponga fin al procedimiento. En dicha resolución no se entrará a examinar las pruebas aportadas relativas a hechos que no sean relevantes para el conocimiento de la cuestión debatida, bastando su mera enumeración.
3. Se podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas que resulten innecesarias para dictar resolución o que se refieran a hechos que carezcan de relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación y, en el caso de prueba testifical, se valorará la oportunidad y procedencia de la práctica de la misma.
Podrá ordenarse posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas.
4. Los actos que acuerden o denieguen la práctica de las pruebas tendrán carácter de meros actos de trámite.
5. El Tribunal EconómicoAdministrativo Foral podrá acordar de oficio la práctica de las pruebas y requerir los informes que se estimen necesarios para dictar resolución. En estos casos, una vez que haya tenido lugar la prueba o se haya recibido el informe, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen procedente.
