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Artículo 47 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 47. Efectos sobre la ordenación territorial y urbanística.

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1. Las referencias que se hacen en este artículo y los correspondientes de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística han de entenderse hechas a todos los instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística o de protección medioambiental.

2. Lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá referido a los estudios informativos aprobados inicial o provisionalmente, y se extenderá a todos los corredores y alternativas incluidos en los mismos.

3. Los informes establecidos en los artículos 16.4 y 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será emitidos por la Dirección General de Carreteras en el mismo plazo de tres meses y con los mismos efectos jurídicos.

4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la aprobación de un instrumento de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras ejercerá las acciones pertinentes para evitar la efectividad de dicha aprobación.

5. Lo dispuesto en el citado apartado 3 del artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicará también a las licencias municipales que se concedan en ausencia de los instrumentos allí citados.

6. La aprobación definitiva de estudios de carreteras causará efectos sobre la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de aprobación, de manera que no se podrán otorgar autorizaciones ni licencias urbanísticas que no sean compatibles con el contenido de los aludidos estudios.