Articulo 47 Asistencia Ju...de Euskadi

Articulo 47 Asistencia Jurídica Gratuita de Euskadi

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Artículo 47. Compensación económica por gastos de funcionamiento. Liquidación y forma de pago.

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1.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 37 y 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, será objeto de compensación económica a los colegios de la abogacía y procuraduría el coste que genere la implantación, atención y funcionamiento operativo de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación a la ciudadanía y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.

2.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia distribuirá a los colegios de la abogacía, a fin de atender sus respectivos gastos de funcionamiento e infraestructura, una cantidad que será el resultado de aplicar sobre la base de lo devengado el año anterior en concepto de turnos de guardia del artículo 45 y de oficio del artículo 46, un porcentaje variable en función de los tramos que a continuación se indican. El resultado de aplicar los porcentajes aplicados a los tramos conformará la cantidad total a percibir por cada colegio.

Al primer tramo, hasta los dos millones de euros, se le aplicará un doce por ciento. Al segundo tramo, desde los dos millones y un euros hasta cuatro millones, se le aplicará un nueve por ciento. Al tercer tramo, desde los cuatro millones y un euros hasta los seis millones, se le aplicará un ocho por ciento.

Por encima de esta cantidad se configura un tramo único a partir de seis millones y un euros sobre el que se aplicará un seis por ciento.

3.- Los colegios de la procuraduría percibirán para atender a sus gastos de funcionamiento e infraestructura la cantidad resultante de aplicar a lo devengado el año anterior en concepto de actuaciones el baremo escalonado siguiente.

Hasta sesenta mil euros, se abonará una cantidad fija de treinta mil euros. Desde sesenta mil y un euros a ciento veinte mil euros se aplicará un porcentaje del veinticuatro por ciento, y para aquella cantidad que supere los ciento veinte mil y un euros se aplicará un porcentaje del trece por ciento.

4.- En el primer trimestre de cada ejercicio económico, una vez recibida la información justificativa prevista en el artículo 48.6 de este decreto, se abonará a cada colegio de la abogacía y procuraduría el cien por cien de la cantidad indicada en los párrafos anteriores.