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Articulo 47 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma cuadragésima séptima. Efectos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito.

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1. Valoración de las garantías personales y los derivados de crédito.

1. Cuando las entidades de crédito utilicen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguna de las técnicas de reducción del riesgo de crédito contempladas en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas en la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA, la valoración de dichas garantías a efectos de la modificación del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas en los términos previstos en los apartados 7 a 12 de esta NORMA, se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 siguientes

2. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en una garantía personal o derivado de crédito otorgada por alguno de los proveedores de cobertura previstos en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA, el valor de la cobertura del riesgo de crédito (G) vendrá determinado por el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a abonar en caso de que ocurran los eventos de crédito especificados en el contrato. En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del principal, de los intereses o de las cuotas y que dé lugar a una pérdida crediticia, entendida ésta como cualquier ajuste de valoración o adeudo similar con efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea igual o inferior al valor de la exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito (G) del primer párrafo de este apartado se reducirá en un 40%

b) Cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de la exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito (G) no será superior al 60% del valor de la exposición

3. Cuando las coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales estén denominadas en una divisa diferente de aquélla en la que esté denominada la exposición (desfases de divisas) , el valor de la cobertura (G) se reducirá mediante la aplicación del correspondiente ajuste de volatilidad del tipo de cambio (HFX) de acuerdo con la siguiente fórmula:

G* = G x (1 - H FX) siendo:

G* : G ajustado para tener en cuenta cualquier riesgo de tipo de cambio.

G: el valor nominal de la cobertura del riesgo de crédito.

H FX : el ajuste de volatilidad para cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito.

Cuando no exista desfases de divisas, G* = G

4. Los ajustes de volatilidad a que se refiere el apartado anterior podrán calcularse con arreglo al Método supervisor o al Método de estimaciones propias contemplados en los apartados 26 a 50 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA.

2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.

5. Cuando la entidad de crédito transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos subordinados los unos a los otros, se aplicarán las normas relativas a la titulización de activos contempladas en la sección cuarta de este capítulo. Los umbrales de materialidad por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de que se produzca un evento de crédito, se considerarán equivalentes a las posiciones de primera pérdida retenidas y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos, siempre que dichos umbrales sean significativos y excedan de los fijados habitualmente, por motivos operativos, en la negociación de los instrumentos de cobertura utilizados para la transferencia del riesgo.

6. Por el contrario, en caso de que tanto la parte cubierta como la no cubierta sean de igual preferencia, compartiendo la entidad de crédito y el proveedor de cobertura las pérdidas a prorrata, la reducción de los requerimientos de capital será proporcional y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se hará conforme al Método estándar o IRB que aplique, contemplados en las secciones primera y segunda de este capítulo, respectivamente.

2.1 Método estándar.

7. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a las reglas del Método estándar contenidas en la sección primera de este capítulo se realizará aplicando la siguiente fórmula:

Exposición ponderada por riesgo = (E G A) r + G A g

siendo:

E: el valor de la exposición. Para las partidas incluidas en cuentas de orden a las que se aplica lo previsto en el apartado 2 de la Norma Decimoséptima, la exposición se considerará antes de aplicar cualquier factor de conversión; esto es, el valor de la exposición de estas cuentas de orden será del 100% de su valor, en lugar de los valores de exposición resultantes de la aplicación de los porcentajes señalados en dicho apartado.

G A : el valor de G* calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de esta NORMA y ajustado posteriormente, en los casos en los que existan desfases de vencimiento, conforme a lo dispuesto en la subsección 5.

r: la ponderación de riesgo correspondiente a las exposiciones frente al deudor, conforme a lo previsto en la NORMA DECIMOSEXTA.

g: la ponderación de riesgo correspondiente a las exposiciones frente al proveedor de cobertura, conforme a lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA.

En caso de que la cobertura sea total, G A será igual a E

2. 2 Método IRB

8. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

9. Para cualquier parte de la exposición cubierta por el valor ajustado de la garantía personal (GA) , el valor de la PD correspondiente vendrá determinado por la PD del proveedor de cobertura o, en caso de que no se considere justificada la sustitución plena, por una PD intermedia entre la del deudor y la del garante, calculadas todas ellas conforme a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA. El valor de la LGD será el de la exposición subyacente. No obstante, en el caso particular de las exposiciones subordinadas y de las garantías personales no subordinadas, la LGD que deberá aplicarse, a efectos de lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, será la asociada en esa NORMA a los créditos no subordinados

10. Para cualquier parte de la exposición no cubierta por el valor ajustado de la garantía personal (GA) , la PD aplicable a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente, determinadas en ambos casos conforme a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA

11. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, GA será el valor de G* calculado conforme a lo previsto en el apartado 3 de esta Norma, y ajustado posteriormente, en los casos en los que existan desfases de vencimiento, conforme a lo dispuesto en la subsección 5. E será el valor de la exposición de acuerdo con lo previsto en la Norma Vigésima Octava; a estos efectos, el valor de la exposición de las partidas enumeradas en los apartados 8 a 10 de la citada Norma se calculará utilizando un factor de conversión del 100%, en lugar de los factores de conversión indicados en los citados apartados.

12. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 anterior, las entidades de crédito que apliquen el Método estándar podrán aplicar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por una administración central o un banco central, cuando la garantía esté denominada en la divisa del prestatario, la exposición esté financiada en esa misma divisa y el garante reciba una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.

2.4 Tratamiento excepcional de los derivados de crédito sobre cestas.

13. En el caso de los derivados de crédito de primer incumplimiento contemplados en el apartado 3 de la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA, la entidad que adquiera la cobertura podrá modificar el cálculo establecido en los apartados 7 a 12 anteriores para la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, presente la exposición ponderada por riesgo más baja conforme a lo dispuesto en las NORMAS DECIMOQUINTA y VIGÉSIMA QUINTA, según proceda, de conformidad con lo previsto en esta sección tercera. Deberá cumplirse, además, que el valor de dicha exposición sea inferior o igual al nocional del derivado de crédito.

14. En el caso de los derivados de crédito de enésimo incumplimiento contemplados en el apartado 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA, el método de cálculo a utilizar se basará en las reglas expuestas en el apartado anterior para los derivados de crédito de primer incumplimiento, convenientemente modificada para los productos del enésimo incumplimiento.