Articulo 47 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 47 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 47. Riesgo de concentración.

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1. A los efectos del artículo 48 del Real Decreto 84/2015, las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos adecuados para:

a) Medir y controlar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica, de la misma actividad o dependientes de la misma materia prima.

b) Evaluar la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito que conlleven grandes riesgos crediticios indirectos, tales como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías.

c) Identificar la posible existencia de interrelaciones entre clientes a los efectos de la agregación y cálculo de las exposiciones. En particular, las entidades deberán analizar en profundidad las posibles interrelaciones, tanto jurídicas como económicas, de todos sus riesgos que representen más de un 2% de sus fondos propios, definidos de acuerdo con lo previsto en la parte segunda del Reglamento 575/2013, a nivel individual o consolidado.

2. Las entidades procurarán una adecuada diversificación del riesgo y vigilarán sus concentraciones de riesgo, adoptando, en su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las medidas oportunas para corregir aquellas situaciones que comporten la asunción de un excesivo nivel de riesgo. Para una adecuada aplicación de este principio, se deberán tener en cuenta todas las circunstancias que puedan afectar a su concreción práctica, tales como el objeto social de la entidad y las condiciones de los mercados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2016 en vigor desde 10-02-2016