Articulo 47 bis DLeg 1/20...e Cataluña

Articulo 47 bis DLeg. 1/2010, de 3 de agosto, Cataluña, TR. de la Ley de urbanismo de Cataluña

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Artículo 47 bis. Vecindarios rurales tradicionales

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1. Los vecindarios rurales tradicionales son aquellos núcleos de población ubicados en suelo no urbanizable de municipios rurales, con antigüedad acreditada de más de 100 años, donde se sitúen construcciones destinadas a vivienda habitual sin disponer de los servicios urbanísticos básicos propios de los asentamientos urbanos.

2. Los municipios rurales, mediante su instrumento de planeamiento general o mediante un plan especial, pueden delimitar los vecindarios rurales y establecer las normas para el mantenimiento de su carácter.

3. El uso principal de los vecindarios rurales tradicionales es el de vivienda. El planeamiento que los ordene puede admitir usos compatibles con el uso de vivienda, siempre y cuando estos no desvirtúen el carácter de vecindario rural tradicional.

4. Las edificaciones existentes en los vecindarios rurales tradicionales se pueden rehabilitar y ampliar y se puede admitir su división horizontal, de conformidad con las condiciones establecidas por el planeamiento que las delimite y ordene.

También se pueden admitir edificaciones de nueva planta para sustituir las edificaciones existentes y para ocupar los espacios vacíos accesibles desde la vía pública que completen el vecindario rural tradicional delimitado.

5. En el procedimiento de evaluación ambiental del instrumento de planeamiento que delimite u ordene los vecindarios rurales tradicionales se debe tener en cuenta la integración paisajística y prever las medidas que sean necesarias para corregir su impacto negativo.

6. La autorización de usos y obras en los vecindarios rurales tradicionales está únicamente sometida a la tramitación de una licencia municipal. En el informe de otorgamiento de las licencias de obras correspondientes se tiene que hacer referencia específicamente a la adecuada integración paisajística.

Modificaciones