Articulo 47 Caza y gestión cinegética

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Artículo 47. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

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1. Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas y armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de inyección anestésica.

d) Armas de guerra.

e) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2. Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de bala en el ejercicio de caza menor.

b) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de cartuchos cargados con dos o más proyectiles en las modalidades propias de caza mayor.

c) Cualquier otro tipo de municiones cuyo uso se prohíba expresamente en la normativa que resulte de aplicación.

3. Se prohíben las siguientes actuaciones:

a) El empleo en el ejercicio de la caza de dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz u otros dispositivos prohibidos por la normativa de armas.

b) La tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

c) En particular, cualquier medio o dispositivo auxiliar que favorezca, mediante el empleo de la tecnología, la localización directa de la pieza de caza o la atracción de la misma para su captura. Reglamentariamente se definirán los medios actualmente utilizados y que serán permitidos.

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