Articulo 47 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 47. De los perros.

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1. Los dueños de los perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.

2. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de la época, especie y lugar está el cazador facultado para hacerlo. Éste será responsable de la acción de los mismos en cuanto se vulnere la presente Ley o normas de desarrollo de la misma. En todo caso, evitará que dañen a las crías o a los nidos.

3. Los dueños de los perros quedan, igualmente, obligados a cumplir las prescripciones establecidas en la normativa vigente en materia de protección y defensa de los animales de compañía, por la que éstos tienen derecho a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato, violencia o vejaciones, así como mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

4. Con el fin de que los perros utilizados para la práctica de la caza puedan ser adiestrados o entrenados, por Orden de la Consejería competente podrán ser fijados los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.

5. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que éstos persigan, dañen o molesten a las especies de la fauna no cinegética, a sus crías o a sus huevos, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos.

6. Las disposiciones anteriores relativas a daños e indemnizaciones serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de éstos. Dichos perros deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.

7. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores, perreros y demás personas cuando actúen como auxiliares en las cacerías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004