Articulo 47 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-
Artículo 47. Concepto
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La segunda actividad es la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local o de los policías auxiliares en que se permanecerá hasta la jubilación o hasta el pase a otra situación diferente, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia.
2. Las situaciones administrativas a las que se acceda desde la condición de segunda actividad serán distintas a la de activo, excepto en los casos de haber pasado a esta última actividad como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas o en caso de embarazo o lactancia, y que las causas que lo motivaron hayan cesado.
3. Los ayuntamientos determinarán reglamentariamente la aplicación de la situación de segunda actividad de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo respetando los principios básicos establecidos en esta ley.
4. En esta situación se seguirán devengando los derechos pasivos y los trienios.
