Articulo 47 Costas
Artículo 47.
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1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 32 de esta Ley.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
- Artículo modificado por SENTENCIA 149/1991, DE 4 DE JULIO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1689/1988, 1708/1988, 1711/1988, 1715/1988, 1717/1988, 1723/1988, 1728/1988, 1729/1988 Y 1740/1988 (ACUMULADOS), INTERPUESTOS CONTRA LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS.
(BOE de 29-07-1991) en vigor desde 29-07-1991
