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Artículo 47 decies. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Están

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Artículo 47 decies. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas.

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1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 bis de este reglamento o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el artículo 47 ter de este reglamento estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 3 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el artículo 47 sexies.5 de este reglamento.

2. El régimen de la obligación de información de los mecanismos de planificación fiscal a los que se refiere este artículo será el resultante de los artículos 47 a 47 sexies de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con las especificidades recogidas en este artículo.

3. Mecanismos transfronterizos objeto de declaración.

a) Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.

b) Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.

4. Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios.

a) Estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en los que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 5.a) de este artículo.

b) No estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios:

1.º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 47 bis de este reglamento.

2.º Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.

3.º Aquellos intermediarios que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

4.º Aquellos intermediarios en los que concurra el criterio de conexión al que se refiere el apartado 5.a). 3.º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

5. Competencia de la Diputación Foral de Bizkaia.

El obligado u obligada a informar, sea la intermediaria o el intermediario o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia cuando por la aplicación de los criterios de conexión que se establecen a continuación y de lo establecido en el artículo 46 Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Bizkaia sea competente por razón del territorio.

a) En particular, las personas intermediarias obligadas a declarar en el ámbito del Acuerdo multilateral a que se refiere este artículo deberán presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados al cumplimiento de la obligación de suministro de información, cuando concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:

1.º Que la persona intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que la persona intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º Que la persona intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º Que la persona intermediaria tenga en territorio español su sede de dirección efectiva. En particular, cuando la persona intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

b) Las y los obligados tributarios interesados estarán obligados a presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia cuando residan fiscalmente en España y según los términos establecidos en el artículo 46 Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Bizkaia sea competente por razón del territorio, siempre que no exista intermediario obligado a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.

6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el artículo 47 quinquies.1 de este reglamento, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo establecido en la disposición adicional trigésimo-tercera. 4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

7. Seña distintiva.

En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la seña distintiva a la que se refiere el artículo 47 sexies. 5 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel precepto.

8. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2 de las Normas tipo a que se refiere el apartado 2, la declaración de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el artículo 47 quinquies.3 de este reglamento.

La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refiere el artículo 47 quinquies.1 de este reglamento, así como cualquier otro dato relevante.

(NOTA: La redacción dada al presente artículo por el Decreto Foral 21/2024, de 29 de febrero, entrará en vigor cuando lo haga la Orden Foral aprobada por la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se apruebe el correspondiente modelo de declaración)