Articulo 47 Deporte de Ca...-Derogada-

Articulo 47 Deporte de Canarias -Derogada-

  • Norma derogada a excepción de los artículos 62 y 63, que seguirán siendo de aplicación hasta el 8 de febrero de 2020.
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Artículo 47. Régimen electoral.

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1. Las federaciones deportivas canarias elegirán sus órganos de gobierno y representación mediante sufragio de las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley y los Reglamentos electorales de aplicación.

2. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la federación deportiva canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en las mismas circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

3. En todas las federaciones deportivas canarias existirá, como mínimo, una junta electoral que velará, en la instancia federativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación federativos.