Articulo 47 Derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista
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Articulo 47 Derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

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Artículo 47. Indemnizaciones.

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1. Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley tienen derecho a percibir del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a dos veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

2. En los supuestos recogidos en los artículos 71.2 y 72, la indemnización a que se refiere el apartado 1 debe incrementarse en un 25 %.

3. Las personas menores de veintiséis años que sean hijos o hijas, o sujetos de la representación legal, de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley y que dependan económicamente de ella en el momento de su muerte tienen derecho a percibir, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a doce veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento. De existir más de un sujeto beneficiario de la indemnización, la cuantía económica corresponde a cada uno de los sujetos beneficiarios.

4. El pago de la indemnización a los sujetos beneficiarios a que se refiere el apartado 3 puede ser suspendido cautelarmente hasta que estos cumplan los dieciocho años, y también si la persona que ejerce la tutela de los sujetos beneficiarios o la persona que completa su capacidad de obrar tiene la condición de investigado, acusado, procesado, encausado o condenado por la muerte de la mujer víctima de violencia machista.

5. La suspensión a que se refiere el apartado 4 se establece de oficio, por la Administración competente, o a instancia de parte cuando se den las circunstancias que en él se describen y se levanta cuando haya finalizado la situación que la ha motivado.

6. Si la víctima de violencia machista es menor de edad, la indemnización económica no puede ser administrada por el autor o el inductor de la violencia.

7. Las mujeres cuyo hijo o hija, o persona de la que son representantes legales, ha fallecido en el marco de la violencia vicaria tienen derecho a percibir del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a seis veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

8. Las cuantías a que se refiere este artículo son compatibles con la percepción de las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial, de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el fallecimiento de la víctima de violencia machista o de otras prestaciones económicas, públicas o privadas, que legalmente puedan corresponder a los sujetos beneficiarios.

9. La indemnización económica puede solicitarse en el período de cinco años a contar desde el momento en que la acreditación administrativa de la situación de violencia machista sea entregada por alguno de los organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de violencia machista o a contar desde la fecha de notificación de la resolución judicial que acredite que la persona solicitante o la madre, o la representante legal, de la persona solicitante ha sido víctima de violencia machista. Dicha indemnización se concede una única vez y en un solo pago, y se otorga sin que sea necesaria la existencia de sentencia judicial firme.

10. Las cantidades percibidas a consecuencia de las indemnizaciones reguladas por el presente artículo están exentas de cualquier impuesto, directo o indirecto.

11. Excepcionalmente, en los supuestos en que haya sido imposible realizar el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por causa de muerte, no es necesario aportar la resolución judicial. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.

12. Los cuerpos policiales, el personal funcionario de la Administración de justicia y el conjunto de profesionales implicados en la atención a las víctimas de violencia machista, incluidos los de la red de servicios sociales, la red de salud y las oficinas de atención a la víctima del delito, tienen la obligación de compartir entre ellos, de forma coordinada, toda la información de que dispongan, así como de informar a las víctimas sobre la existencia de indemnizaciones y ayudas, mediante los mecanismos y protocolos de información y de coordinación a que se refiere la disposición adicional duodécima bis.