Artículo 47 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 47. Integración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y la igualdad de oportunidades de las personas LGBTI en el ámbito laboral
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1. El departamento competente en materia de trabajo debe garantizar, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. Las empresas deben respetar la igualdad de trato y no discriminación y la igualdad de oportunidades de las personas LGBTI que trabajan en ellas, independientemente de la naturaleza de la relación laboral, y de las personas usuarias de los servicios.
3. El departamento competente en materia de trabajo, en coordinación con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe velar por que las empresas con una plantilla de más de cincuenta personas apliquen las medidas planificadas que sean necesarias para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI en las empresas, teniendo en cuenta lo establecido por la legislación y fomentando su inclusión también en empresas con plantillas de menos de cincuenta personas.
4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe impulsar y supervisar la elaboración y aplicación de las medidas reguladas en el apartado 3.
