Articulo 47 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
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Articulo 47 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 47.

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1. Con el fin de garantizar la liquidez y solvencia de las entidades de crédito, en aras del mejor desarrollo de la política monetaria y de la función que aquéllas están llamadas a desempeñar en la economía nacional, se faculta al Gobierno para:

a) Establecer y Modificar, previo informe del Banco de España, el capital social mínimo o, en su caso, la dotación inicial igualmente mínima que las entidades de crédito deben tener suscrito, así como la medida en que el mismo haya de estar desembolsado, a efectos de su autorización e inscripción en los correspondientes Registros Especiales y del mantenimiento de las mismas.

b) Extender a todas las entidades de crédito enumeradas en el artículo 2.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, redactado conforme a lo dispuesto en esta Ley, el régimen previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficiente de Caja de los Intermediarios Financieros y en los títulos primero y segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficiente de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de información de los intermediarios financieros.

2. Las disposiciones que apruebe el Gobierno en virtud de lo previsto en el número anterior tendrán carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988