Articulo 47 Educación de Cataluña
Artículo 47. Criterios de prioridad en el acceso
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1. En el caso de que la demanda de plazas escolares para las enseñanzas sostenidas con fondos públicos sea superior a las plazas disponibles en el centro, deben aplicarse, respecto al alumno o alumna a que se refiere la solicitud, los siguientes criterios de prioridad, que no tienen carácter excluyente:
a) Si tiene hermanos que estén matriculados en el centro, o el hecho de que el padre o la madre o el tutor o tutora legal trabajen en el mismo.
b) La proximidad del domicilio habitual o el puesto de trabajo del padre o la madre o el tutor o tutora legal.
c) Las rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para calcularlas se aplican a las familias numerosas.
d) Si tiene discapacidad, o si tienen su padre, su madre o algún hermano o hermana.
2. Para admitir alumnos en etapas postobligatorias deben aplicarse los siguientes criterios de prioridad:
a) Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado 1, debe considerarse el expediente académico de los alumnos.
b) Para las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, si no existen suficientes plazas, debe considerarse exclusivamente el expediente académico de los alumnos, con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro centro distinto.
c) Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tienen prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine, debiendo aplicarse este mismo trato a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
3. El Gobierno puede establecer criterios específicos en la admisión a otras enseñanzas distintos a los establecidos en los apartados 1 y 2.
4. Para resolver situaciones de empate, los centros deben aplicar los criterios complementarios que establezca el Gobierno.
5. En los procesos de admisión de los alumnos en un centro, deben tener prioridad los alumnos que quieran cursar el primer curso de una etapa obligatoria y procedan de otro centro que imparta hasta la etapa obligatoria inmediatamente anterior a la que quieren iniciar y esté adscrito al primero en los términos establecidos en la presente ley. Para estos alumnos, y respetando siempre la libre opción de la familia, el proceso de admisión se reduce a los trámites estrictamente necesarios para el correcto control administrativo. Esto mismo es de aplicación en la admisión a las enseñanzas de bachillerato, en los centros públicos y en los centros de titularidad privada que las tengan concertadas.
6. En los procedimientos de admisión de los alumnos en las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil sostenidas con fondos públicos, los ayuntamientos pueden establecer otros criterios generales de prioridad, además de los establecidos en el apartado 1. En ningún caso este procedimiento implica el derecho de acceso respecto a las enseñanzas posteriores.
7. Los criterios de prioridad nunca pueden suponer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal del alumno o alumna o de su familia.
