Artículo 47 Electoral de Andalucía
Artículo 47.
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1. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado primero del artículo 45, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenido cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Andalucía, y supere el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos.
b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero del artículo 45 de la presente Ley.
c) La subvención se abonará con la justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.
d) Las cantidades a subvencionar por la Comunidad Autónoma serán las siguientes:
Doce pesetas por elector cuando se obtengan más del 5 por 100 y hasta el 10 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.
Dieciséis pesetas por elector cuando el resultado supere el 10 por 100 de los votos y hasta el 15 por 100 de los sufragios.
Veinte pesetas por elector cuando el resultado supere el 15 por 100 de los votos y hasta el 20 por 100 de los sufragios.
Veinticuatro pesetas por elector cuando el resultado supere el 20 por 100 de los votos y hasta el 25 por 100 de los sufragios.
Veintiocho pesetas por elector cuando el resultado supere el 25 por 100 de los votos y hasta el 30 por 100 de los sufragios.
Treinta y dos pesetas por elector cuando el resultado supere el 30 por 100 de los votos y hasta el 35 por 100 de los sufragios.
Treinta y seis pesetas por elector cuando el resultado supere el 35 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.
(NOTA: En las elecciones al Parlamento de Andalucía para 1994, el cálculo del anticipo que corresponde por la subvención a que hace referencia el presente artículo se realizará teniendo en cuenta los resultados de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 1990)
- Artículo modificado (47 (se añade como 46 bis y se renumera como 47)) por LEY 5/1994, DE 3 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 1/1986, DE 2 DE ENERO, ELECTORAL DE ANDALUCIA.
(BOE de 09-06-1994) en vigor desde 01-06-1994
