Articulo 47 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 47. Salubridad y potabilidad del agua.
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1. Los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente sobre los diferentes usos del agua, tanto para consumo como para riego. En caso de que para uso no humano se utilice agua no potable para fuentes ornamentales o riego de jardines, se deberá informar adecuadamente al usuario en los diferentes puntos de suministro.
2. El suministro de agua potable deberá asegurarse de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a doscientos litros por plaza y día cuando el suministro no proceda de red general municipal, o cien litros en caso contrario, debiendo disponer de una instalación adecuada de tratamiento, que ha de encontrarse en todo momento en correcto estado de funcionamiento, para garantizar las debidas condiciones del agua potable.
3. (Suprimido)
4. (Suprimido)
5. (Suprimido)
- Modificación realizada (47 (apdos. 3, 4 y 5)) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010 - Artículo modificado (47 (apdo. 4)) por Decreto 492/2008, de 11 de noviembre, de modificacion del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros.
(JA de 09-12-2008) en vigor desde 24-12-2008
