Articulo 47 Farmacia
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»Artículo 47. Servicio de farmacia hospitalaria.
Vigente
Dispondrán de un servicio de farmacia hospitalaria
a) Los centros hospitalarios que dispongan de cien o más camas
b) Los centros hospitalarios de menos de cien camas que, en función de su tipología y volumen de actividad, sea determinado por la Autoridad Sanitaria competente.
c) Los centros hospitalarios no incluidos en los apartados anteriores que voluntariamente así lo soliciten y lo determine la Administración sanitaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006