Articulo 47 Farmacia
Articulo 47 Farmacia

Articulo 47 Farmacia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Servicio de farmacia hospitalaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Dispondrán de un servicio de farmacia hospitalaria

a) Los centros hospitalarios que dispongan de cien o más camas

b) Los centros hospitalarios de menos de cien camas que, en función de su tipología y volumen de actividad, sea determinado por la Autoridad Sanitaria competente.

c) Los centros hospitalarios no incluidos en los apartados anteriores que voluntariamente así lo soliciten y lo determine la Administración sanitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006