Articulo 47 Ferroviaria
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Artículo 47. Normas generales.

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1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas ferroviarias que se produzcan por la instalación o modificación de cualquiera de estas deben hacerse a diferente nivel, excepto si se trata de tranvías, que se excluyen del ámbito de aplicación del presente capítulo. Únicamente, con carácter excepcional y por causas justificadas, puede autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que se establezca por reglamento.

2. La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a diferente nivel y de los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de la visibilidad, comporta la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a los efectos de la expropiación de los bienes que son necesarios para dichas actuaciones. Para aprobar los proyectos, no es preciso que se cumpla el trámite de información pública si las actuaciones que deben ejecutarse no comportan una modificación sustancial de la funcionalidad de la línea afectada. En la tramitación de estos proyectos debe solicitarse el informe del ente local afectado. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones.

3. Las obras a que se refiere el apartado 2 no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y tienen el carácter de obras de conservación, mantenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias. Sin embargo, los proyectos de construcciones deben someterse al informe del departamento competente en materia de urbanismo, que se entiende emitido favorablemente si no se ha evacuado, de manera expresa, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.

4. Los pasos a nivel particulares establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de todo tipo se rigen por las condiciones que fija la autorización correspondiente. Se prohíbe expresamente que sean utilizados por personas diferentes a las que determina la autorización o para tránsitos o finalidades diferentes a los que determina la autorización. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, de oficio o a propuesta de las administraciones públicas competentes en materia de carreteras, puede acordar la clausura de los pasos a nivel instalados en caminos privados si sus titulares no respetan las condiciones de la autorización o no atienden debidamente su conservación, protección y señalización, si la vía puede cruzarse por otros pasos próximos, al mismo o a diferente nivel, o si por otros accesos puede llegarse a la finca que da servicio al paso a nivel particular. Pueden modificarse las condiciones de la autorización otorgada para la instalación del paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso si las circunstancias del camino, del cruce o de la línea han variado desde que se otorgó dicha autorización.

5. Las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias en zonas industriales o portuarias o en sus accesos no tienen la consideración de pasos a nivel a los efectos de la presente ley si la entidad explotadora de dichas líneas ferroviarias comparte con la responsable de la carretera la ordenación de los tránsitos en los puntos de cruce y la preferencia queda fijada en cada momento de acuerdo con un sistema de ordenación de los tránsitos que garantiza la seguridad. En estas zonas el tránsito viario puede compartir la plataforma ferroviaria. En dichas intersecciones los trenes deben limitar la velocidad máxima de circulación a 40 kilómetros por hora.

6. Lo establecido por el apartado 5 es de aplicación a los ferrocarriles turísticos con las adaptaciones que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte determine en cada caso.

7. La señalización de los pasos a nivel corresponde al titular del acceso correspondiente y la señalización interior de la infraestructura ferroviaria corresponde al titular de esta infraestructura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006