Artículo 47 Forestal de Cataluña

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Artículo 47.

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1. El aprovechamiento de madera y leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los terrenos de propiedad privada.

2. La Administración forestal debe impulsar la estructuración y el planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los planes de ordenación de recursos forestales, los proyectos de ordenación y los planes técnicos de gestión y mejora forestales.

3. Las instrucciones generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal deberán ser fijadas por el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca.

Modificaciones