Articulo 47 Fundaciones de Navarra
Artículo 47. Destino de rentas e ingresos.
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1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en este artículo.
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar la dotación o las reservas, según acuerdo del Patronato.
2. No se incluirán como ingresos:
a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por las personas fundadoras o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.
b) Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
c) Las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en momento posterior.
3. No se deducirán los siguientes gastos:
a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, determinada en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.
Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los miembros del Patronato tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en la normativa vigente.
4. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
5. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
6. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención. En aquellos casos en los que el resultado contable corregido al aplicar los ajustes establecidos en los números 2, 3, 4 y 5 de este artículo sea negativo, dicho resultado minorará la obligación de destinar a fines en años sucesivos.
7. A efectos de la información a suministrar en la memoria relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración.
También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
8. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos o patronas tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades:
a) El 5 por ciento de los fondos propios.
b) El 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.
