Articulo 47 Gestión de Emergencias
Articulo 47 Gestión de Emergencias

Articulo 47 Gestión de Emergencias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. El Consejo Andaluz del Fuego.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se crea el Consejo Andaluz del Fuego, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de protección civil, con carácter consultivo y de participación en desarrollo de la materia objeto del Título III de la presente Ley.

2. El Consejo Andaluz del Fuego, integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades que integran la Administración Local y de los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración Local en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrá la composición, estructura y régimen de funcionamiento que se determina en la presente Ley y en el Reglamento de desarrollo previsto en la Disposición Adicional Unica.

3. Son funciones del Consejo Andaluz del Fuego las siguientes:

a) Emitir informe, con carácter preceptivo, en los supuestos previstos en el artículo 37.2 de la presente Ley.

b) Proponer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre los distintos Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía.

c) Proponer modificación de la normativa o adopción de medidas encaminadas a la prevención de riesgos.

d) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

4. El Consejo Andaluz del Fuego, presidido por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil, podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002